ISSN 1657-6535 | e-ISSN 2805-993X PRECEDENTE 2025 VOL. 26 / ENERO-JUNIO, 122-135. CALI – COLOMBIA Andrés Botero Bernal * Universidad Industrial de Santander (Bucaramanga, Colombia) aboterob@uis.edu.co La lectura colonizada de las constituciones históricas colombianas. Ejemplos históricos y propuesta metodológica ** The colonized reading of historical Colombian constitutions. Historical examples and a methodological proposal A leitura colonizada das constituições históricas da Colômbia. Exemplos históricos e proposta metodológica Artículo de investigación: recibido 30/04/2025 y aprobado 24/07/2025 * Doctor en Derecho por la Universidad de Buenos Aires (Argentina) y doctor en Derecho por la Universidad de Huelva (España). Profesor titular de la Escuela de Filosofía de la Universidad Industrial de Santander (UIS). Miembro del grupo de investigación Politeia de la UIS. http://orcid. org/0000-0002-2609-0265. ** Este texto se leyó en el XIII Congreso Brasileño de Historia del Derecho, organizado por el Instituto Brasileiro de História do Direito (IBHD), la Universidad Federal de Paraná (PPGD/UFPR) y el Instituto Observatório do Direito Autoral (IODA) el 4 de septiembre de 2024.
DOI: https://doi.org/10.18046/prec.v26.7424 Cómo citar: Botero Bernal, A. (2025). La lectura colonizada de las constituciones históricas colombianas. Ejemplos históricos y propuesta metodológica. Precedente Revista Jurídica, 26, 122-135. https://doi. org/10.18046/prec.v26.7424 Esta obra se distribuye a través de una licencia Creative Commons Attribution-NonCommercial 4.0 International.
ISSN 1657-6535 | e-ISSN 2805-993X PRECEDENTE 2025 VOL. 26 / ENERO-JUNIO, 122-135. CALI – COLOMBIA Resumen En este texto se exponen ciertas prácticas de colonización académica en la forma en la que se ha construido la historia constitucional, tanto por iushistoriadores como por iusconstitucionalistas. A partir de ejemplos concretos, se sostiene que cada vez que una nueva teoría transnacional entra en auge se cambia la manera en la que se perciben las constituciones colombianas del pasado, lo que ha evitado una lectura correcta y descolonizada de nuestra propia historia constitucional. Palabras clave: colonización académica; historia constitucional; teorías transnacionales; historia del derecho; derecho constitucional. Abstract This paper examines certain practices of academic colonization in the way constitutional history has been approached, both by legal historians and constitutionalists. Drawing on concrete examples, it argues that every time a new fashionable transnational theory appears, the interpretation of Colombia’s past constitutions is reshaped. This dynamic has prevented a correct and decolonized reading of our own constitutional history. Keywords: Academic Colonization; Constitutional History; Transnational Theories; Legal History; Constitutional Law. Resumo Este texto expõe certas práticas de colonização acadêmica na forma como a história constitucional tem sido feita, tanto por iushistoriadores quanto por iusconstitucionalistas. Com base em exemplos concretos, argumenta-se que, toda vez que uma nova teoria transnacional da moda aparece, é alterada a maneira como são vistas as constituições colombianas do passado, o que tem impedido uma leitura correta e descolonizada de nossa própria história constitucional. Palavras-chave: colonização acadêmica; história constitucional; teorias transnacionais; história jurídica; direito constitucional.
126 LA LECTURA COLONIZADA DE LAS CONSTITUCIONES HISTÓRICAS COLOMBIANAS. EJEMPLOS HISTÓRICOS Y PROPUESTA METODOLÓGICA PRECEDENTE 2025 VOL. 26 / ENERO-JUNIO, 122-135. CALI – COLOMBIA Introducción Este texto fue preparado inicialmente para ser leído en un evento académico (ver la primera nota al pie), con el propósito de dar cuenta de mis investigaciones en el campo y ofrecer, apoyado en ellas, una idea tan simple como contundente — y que es un común denominador en mis trabajos citados en este texto—: que la colonización intelectual no solo se ha dado en los materiales normativo- constitucionales a lo largo de nuestra historia política, sino también en los lentes con los que leemos las constituciones del pasado. Ello exige del iushistoriador un doble ejercicio de sospecha: sobre las fuentes mismas y sobre la forma en la que cada cual las interpreta. Si bien el texto fue pensado como una ponencia, terminé por aceptar la amable sugerencia de algunos colegas y proponerlo para ser publicado en Precedente, una revista académica que se ha caracterizado por ser un espacio para los trabajos iushistóricos nacionales. Ahora bien, cada uno de mis trabajos citados tiene su propio método, instrumentos e interés académico. Reitero que este texto, preciso y corto, como se aconseja para las presentaciones en eventos académicos, propone una idea muy concreta basada en años de trabajo sobre la historia constitucional. Por tanto, si alguien está interesado en conocer más sobre cómo en cada período al que aludo llegué a la idea que aquí defiendo, le ruego que se remita directamente a las obras citadas. Haber traído a colación todo el aparato demostrativo que está en los escritos citados, en todos los períodos a los que haré mención, habría hecho de este un texto muy engorroso y voluptuoso; todo un libro, lo que se aleja de un texto pensado para ser presentado en un evento académico y, por la generosidad de los colegas, en una revista académica tan prestigiosa como esta. Finalmente, escribo en primera persona del singular, algo raro en el mundo académico, porque en este caso el escrito da cuenta de mi recorrido en un campo muy específico, de mi vivencia en la historia constitucional, que me ha llevado a concluir que el colonialismo académico es más complejo de lo que generalmente se piensa. Al ser este un texto vivencial, no creo que haya mejor forma de redactarlo que desde la primera persona. Contenido La colonización académica es mucho más que un proceso unidireccional, de un Norte hegemónico malévolo que doblega a un pobre Sur dominado. Esta lectura
127 ANDRÉS BOTERO BERNAL ISSN 1657-6535 | e-ISSN 2805-993X es tan errónea como ideológica. La situación es mucho más compleja y tiene tantas aristas que es difícil explicar, en pocas palabras, que alguien o algo ha sido colonizado. El propio Habermas, cuando retoma el concepto husserliano de colonización del mundo de la vida, se da cuenta de la dificultad de entender adecuadamente este concepto desde la sociología y la filosofía 1 . Sin embargo, a pesar de su complejidad, quisiera reflexionar, una vez más 2 , sobre cómo la visión que los juristas colombianos han tenido de sus constituciones está doblemente colonizada, pues se ha colonizado tanto el objeto observado (las constituciones históricas) como la forma de leerlas (la historia constitucional); sin negar que, no solo como académicos, también como personas y ciudadanos, en el mundo de la vida, estamos colonizados por decenas de relatos que, aquí, no podré mencionar, pero que no por ello dejan de existir. Pero antes de entrar en materia, una aclaración: desde mis investigaciones y desde mi historia de vida como académico, en la interacción con otras culturas y otros colegas, creo que muchas de las reflexiones teóricas que aquí surgen son aplicables a otros contextos iberoamericanos. Pero dejo a criterio del auditorio reflexionar sobre qué puede ser aplicado o no a sus casos particulares. Entonces, me centraré en lo que me es más cercano: la historia constitucional colombiana. Está claro, y hay abundante literatura que lo respalda (y aquí debo resaltar las obras del profesor Mario Cajas), que buena parte del material con el que se han construido las constituciones en Colombia ha sido tomado de otras tradiciones, y la forma de articular esos materiales está igualmente colonizada, en el peor de los casos, e influenciada, en el mejor, por experiencias foráneas. Sin embargo, hay claros ejemplos de cómo, a pesar de este proceso de toma de elementos foráneos, hay ciertos dispositivos propios que se le unen, de forma que no hay un trasplante (que da a entender que es un proceso pasivo), no hay una copia (que sugiere que es un proceso mecánico), sino una recepción 3 (más o menos creativa), una traducción 4 o una reconstrucción de aquello que se toma. Para 1 Esta idea atraviesa muchas de sus obras, pero cito, por ejemplo, Habermas (1992, p. 220). 2 Ya había escrito en el pasado algo al respecto, que dejo a merced del lector: Botero (2012, pp. 319-341). 3 Sobre la historia y la aplicabilidad del concepto recepción en la historia del derecho, consultar Narváez (2003-2004, pp. 1-18). 4 En el sentido de que el filósofo y el historiador son traductores, es decir, son hermeneutas y recreadores, algo que Gadamer nos enseñó bien y que, para el campo de la historia, fue desarrollado por Fonseca (2023, pp. 1035-1060).
128 LA LECTURA COLONIZADA DE LAS CONSTITUCIONES HISTÓRICAS COLOMBIANAS. EJEMPLOS HISTÓRICOS Y PROPUESTA METODOLÓGICA PRECEDENTE 2025 VOL. 26 / ENERO-JUNIO, 122-135. CALI – COLOMBIA quien esté interesado, hay un texto de mi autoría, fruto de un debate intelectual con el maestro Fioravanti (QEPD), sobre este aspecto en específico de cómo lo que es “tomado”, incluso de los grandes modelos de la carta de derechos constitucionales, es “reconstruido” (añadiendo componentes propios) según las ideologías de los arquitectos constitucionales del momento (Botero, 2015, pp. 15-46). Claro está que esos dispositivos o componentes propios pueden ser, a su vez, reconstrucciones de ideas foráneas en el pasado, pero que, con el paso del tiempo, se tornan autóctonos. Esto reitera, una vez más, la complejidad que supone hablar de “propio” y “extraño”, ya que todo, sintetizando, está fuertemente relacionado históricamente hablando. Lo extraño puede volverse propio; lo propio puede volverse extraño. Sin embargo, quiero aquí enfocarme en otro asunto, ya no mirando los materiales ni el proceso de construcción de las constituciones, sino la forma cómo han sido vistas las constituciones del pasado. Para ello, pondré un par de ejemplos. De tanto leer expedientes judiciales de primera instancia de la primera mitad del siglo XIX, que es la fuente primaria más recurrida en mis trabajos sobre ese período, concluí en el 2012 que los jueces, que en su mayoría no tenían formación jurídica universitaria, observaron las constituciones del momento como una norma jurídica, con cierto poder vinculatorio sobre las normas y las actividades de gobierno de las entidades territoriales (Botero, 2012). ¿Esto puede ser denominado una incipiente judicial review? Observemos que la pregunta ya está equivocada. ¿Por qué nuestra forma de comprender la Constitución debe adecuarse a conceptos que dan cuenta de procesos que no son nuestros? ¿Por qué debo adecuar esa experiencia judicial a un concepto del Norte hegemónico como lo es la judicial review? Aquí ya podemos observar un rastro del colonialismo al que quiero hacer alusión. Pero lo llamativo con el caso anterior fue lo que sucedió cuando las élites jurídicas colombianas, en la segunda mitad del siglo XIX y muy especialmente en las primeras décadas del siglo XX, decidieron adaptarse a las nuevas tendencias del derecho público francés, lo que significó un cambio de lente al momento de observar las constituciones del pasado. Como cambió el lente (que ya es una recepción o reconstrucción), se negó, contra toda evidencia, que pudiese existir un valor normativo de la Constitución y mucho menos una jerarquía frente a procesos administrativos y normas de las entidades territoriales, con el argumento de que toda constitución es, fundamentalmente, una disposición política y no
129 ANDRÉS BOTERO BERNAL ISSN 1657-6535 | e-ISSN 2805-993X jurídica. Para dichas élites, si en Francia algo es así, en Colombia debe ser igual. Ahora bien, no estoy diciendo que la lectura del constitucionalismo francés por parte de los constitucionalistas colombianos haya sido correcta, pues, como ya lo dije, también se trató de una recepción creativa; solo digo que la lectura que ellos hicieron (buena o mala) cambió nuestra historia constitucional (buena o mala). La anterior lectura afrancesada fue el recurso de los juristas y los políticos 5 , especialmente (pero no únicamente) de los conservadores que temían que la Constitución de 1886 (una constitución estatalista, centralista, clerical e hiperpresidencialista, que se impuso para destruir la constitución liberal, individualista y laica de 1863) pusiese en jaque sus particulares formas de gobernar. Fue así como se aprobó aquel extraño artículo 6.º de la Ley 153 de 1887 que señalaba que, en caso de que una ley expedida luego de la Constitución de 1886 contrariase esta constitución, se presumía de pleno derecho que esa ley era constitucional, pues expresaba de mejor manera el sentir soberano 6 . Pero lo peor fue que la literatura de derecho público que prevaleció entre 1886 y 1910 señalaba que una constitución (i) no podía ser una norma jurídica en sentido estricto y (ii) que no había, no debería haber, ni había habido en ningún momento, ningún tipo de defensa judicial de la Constitución, de manera que se silenció, con estas dos afirmaciones, lo que decían a gritos algunos archivos judiciales y ciertas obras jurídicas. Fue en 1910, a partir de acuerdos políticos entre sectores progresistas de los partidos Liberal y Conservador (conocidos como la Unión Republicana) que se impuso una reforma constitucional estructural que impuso, en el discurso jurídico-político, la idea de que la Constitución es norma superior a cualquier otra del sistema jurídico, permitiendo incluso a la Corte Suprema de Justicia (tribunal de casación) declarar inexequible (inconstitucional), con efecto erga omnes, una norma que contrarie la Constitución reformada en aquel año. Le debemos al profesor Cajas, buen amigo, un riguroso estudio sobre las primeras décadas de funcionamiento de esta institución jurídica, donde se concluye que 5 Roles estos profundamente conectados en aquel tiempo. Si alguien desea profundizar sobre la relación entre élite política y jurídica en la historia colombiana, véase Botero (2010b, pp. 339-360). 6 El artículo 5° de la Ley colombiana 57 de 1887 determinaba la aplicación preferente de la Constitución sobre la ley, pero esta norma fue modificada por el artículo 6° de la Ley 153 de 1887, que señalaba la presunción de constitucionalidad de toda ley expedida con ocasión de la Constitución de 1886, por lo que la supremacía constitucional con control judicial a la que aludía la Ley 53 de 1887 quedaba restringida en la práctica a las leyes anteriores a la Constitución de 1886.
130 LA LECTURA COLONIZADA DE LAS CONSTITUCIONES HISTÓRICAS COLOMBIANAS. EJEMPLOS HISTÓRICOS Y PROPUESTA METODOLÓGICA PRECEDENTE 2025 VOL. 26 / ENERO-JUNIO, 122-135. CALI – COLOMBIA la Corte nunca pidió tal poder; que ese poder se otorgó a la Corte para dirimir de forma más civilizada (ante los estrados judiciales y no en los campos de batalla) las disputas entre los partidos al momento de decidir cómo hacer una ley y qué debía decir, y que la Corte fue muy timorata al momento de aplicar dicha potestad en sus primeras sentencias de inexequibilidad (Cajas, 2013, pp. 425-465). Pero lo interesante es ver cómo se pasó al otro extremo en los manuales de derecho constitucional del momento. Ya no era defendible la visión afrancesada, por la reforma de 1910, de forma que empezó a surgir, en el campo constitucional, una visión que, con un nacionalismo exaltado, quería señalar que Colombia fue el padre (¿o la madre?) de la judicial review moderna, haciendo, claro está, alguna concesión a Estados Unidos por Marbury versus Madison (1803), y a México, por su acción de amparo. Si se me permite sintetizar ese nuevo relato, Estados Unidos creó la judicial review, pero una limitada en sus efectos jurídicos, y, en cuanto a quien podía iniciar dicha acción, México la amplio para la defensa de ciertas garantías constitucionales; pero fue Colombia quien la expandió a los niveles más modernos del momento, para que se regara triunfante por el resto de Occidente. Este relato ignora, claramente, como lo mencioné en otro escrito (Botero, 2007, pp. 91-102), que ya existían figuras muy similares en otros países hispanoamericanos, pero sí debe reconocerse que Colombia fue el primer país que elevó a rango constitucional esta acción pública de defensa judicial de la Constitución con efecto erga omnes; acción que podía ser instaurada por cualquier ciudadano sin restricción alguna. No obstante, esta manualística constitucional siguió silenciando las constituciones y las prácticas judiciales del siglo XIX, pues, para afirmar que la acción de inexequibilidad era ex novo, no podía darse mayor crédito a lo que sucedió en el siglo XIX. En conclusión, la nueva manualística cambió de enfoque, para tomar conceptos del constitucionalismo estadounidense y mexicano, pero, en cuanto al pasado previo a 1910, la lectura siguió siendo que las constituciones no tuvieron valor normativo y que los jueces, cuando podían operar debido al caos institucional del siglo XIX colombiano, no prestaron mayor atención a las constituciones del momento. Dicho con otras palabras: la nueva historia constitucional quería mostrar que 1910 fue una ruptura total con el pasado. Ya en la década de los treinta del siglo XX se cambió, de nuevo, el lente y se adoptó uno que venía del socialismo jurídico europeo (no me refiero al marxismo ni al comunismo, aunque tenían puntos de contacto 7 ), especialmente 7 Sobre la historia del derecho social y del socialismo jurídico, ver Botero (2020, pp. 113-149).
131 ANDRÉS BOTERO BERNAL ISSN 1657-6535 | e-ISSN 2805-993X de la mano de traductores españoles (como Adolfo Posada) y de socialistas franceses, ya que el alemán de Menger y de los miembros más heterodoxos de la jurisprudencia de intereses y del derecho social del centro de Europa no era tan accesible para los juristas colombianos como sí lo eran, obviamente, las lenguas romances. La Constitución pasó a ser leída, ahora, con los lentes de la cuestión social: aparece un nuevo enfoque, igualmente reconstruido a partir de lo recibido-reconstruido, que podríamos llamar “constitucionalismo esperanzador o reformador”, que, si se me permite generalizar, significaba que se veía a la Constitución como un instrumento poderoso de reforma social; de manera que, con la mera introducción de elementos de derecho social en la Constitución, la sociedad cambiaría de rumbo, como si la majestad del derecho pudiera por sí sola con las fuerzas contenidas y los usos reiterados de la sociedad. Y esto implicó una visión de que las constituciones previas a los gobiernos liberales que trajeron las ideas jurídico-socialistas fueron instrumentos deplorables de una gobernanza ultraindividualista de la sociedad colombiana. De nuevo, el cambio de la teoría dominante implicó un cambio en la lectura de lo que había acontecido. Los archivos seguían silenciados. Y podría seguir con muchos otros ejemplos (especialmente con lo que ha implicado para la historia constitucional –y no solo la iberoamericana 8 – la llegada, a finales del siglo pasado, del neoconstitucionalismo), pero el tiempo no me lo permite. Solo quería llamar la atención, modestamente, sobre dos cosas: 1) cómo el colonialismo ha ido mutando según el contexto y los textos, pues su vitalidad depende de su capacidad de adaptarse, mostrándose muchas veces de forma tan sutil que puede pasar desapercibido, incluso en el campo de la historia constitucional, lo que exige de nosotros, los iushistoriadores, estar siempre alertas; 2) cómo las teorías transnacionales producidas en el Norte Global, las de moda, son rápidamente recibidas y reconstruidas (ya que, al ser una cultura mestiza e híbrida, estamos siempre dispuestos a recibir felizmente toda doctrina novedosa para adaptarla a lo que ya tenemos), y en su implementación cambia la historia constitucional que se hace, de manera que se lee el pasado como exige el nuevo modelo recibido-transformado, para así no cuestionarlo. El mero hecho de adoptar un nuevo lente de cómo hacer y cómo entender la Constitución hace que se reescriba continuamente la historia de las constituciones previas, 8 En este texto menciono, para dar un ejemplo, los anacronismos en los que incurre uno de los autores más renombrados del neoconstitucionalismo europeo: Botero (2010a, pp. 193-228).
132 LA LECTURA COLONIZADA DE LAS CONSTITUCIONES HISTÓRICAS COLOMBIANAS. EJEMPLOS HISTÓRICOS Y PROPUESTA METODOLÓGICA PRECEDENTE 2025 VOL. 26 / ENERO-JUNIO, 122-135. CALI – COLOMBIA pero ya no desde los archivos y las obras históricas, sino desde las exigencias del nuevo modelo, lo que me recuerda el afán frenético de los funcionarios del Ministerio de la Verdad en la novela 1984, cuando reescribían los periódicos del ayer para hacerlos acordes con las nuevas ideologías del hoy. Y así, los archivos, siguen silenciados. Claramente, este colonialismo no implica una pasividad de los académicos iberoamericanos ante una acción supuestamente agresiva de los académicos de los centros hegemónicos. Creería que es al revés: si hay un responsable del colonialismo al que antes he aludido es, más que todo, el propio académico- jurista de nuestras tierras ansioso de importar nuevas modas teóricas (con las que seguramente se formó en posgrado, en sus viajes iniciáticos al primer mundo), a las cuales se despliega con una fuerza virulenta y una radicalidad que no está presente en los centros productores de dichas teorías. El profesor Diego López bien aclaró que la radicalidad en la defensa de una teoría es más fácil de encontrar en los centros receptores, como el nuestro, que en los productores 9 . No caigamos, entonces, en discursos simplistas y maniqueos de buenos y malos. Más bien debemos preguntarnos por qué este afán nuestro de ver qué se hace en ciertos espacios foráneos para traerlo, corriendo, a estos territorios, y por qué nuestra tendencia a leer anacrónicamente el pasado a partir de los nuevos lentes de moda, obligando al pasado a decir lo que la teoría de moda, que ha sido reconstruida en su recepción, dice en relación con las constituciones de su tradición foránea. Todo eso ha impedido que, de una vez por todas, podamos construir una historia constitucional más crítica, propia o auténtica (en un sentido heideggeriano, aclaro) y más cercana a lo que sucedió realmente; aunque soy consciente de que nunca podremos abarcar con nuestras palabras la realidad que fue y que, por más que lo intentemos, nunca podremos suspender del todo nuestros prejuicios y nuestros lentes teóricos (que están altamente colonizados) al momento de ver al pasado 10 . Ya desde el siglo XIX los grandes filósofos del momento (empezando por Schopenhauer y Brentano) dejaron en claro que la neutralidad y la objetividad pura no existen en ningún acto de conocimiento; 9 Que es una de las muchas enseñanzas que nos deja esta gran obra: López (2004). 10 Como intérpretes o traductores, siempre habrá una “perdida” de lo que leemos, pues no podemos apreciarlo en su totalidad porque no compartimos el mismo contexto, de modo que toda traducción implica un grado de traición de lo que fue traducido, mas, asimismo, podemos decir que hay traducciones mejores que otras, que hay lecturas mejores que otras (Fonseca, 2020, pp. 351-362).
133 ANDRÉS BOTERO BERNAL ISSN 1657-6535 | e-ISSN 2805-993X por tanto, siempre habrá algún grado de anacronismo en nuestras lecturas, traducciones o recepciones 11 . Sin embargo, sí son posibles las miradas menos anacrónicas, menos ideologizadas, menos contaminadas, menos colonizadas, al momento de observar nuestro pasado constitucional ideologizado, contaminado y colonizado. Y a eso es a lo que apunto, políticamente, como académico: dialogar con colegas de otras tradiciones y campos, pues pueden ser fuente inagotable de ideas y metodologías, pero siempre con la distancia que implica aceptar que nuestra lealtad es con ese pasado difuso que tratamos de traducir a un relato, dándole voz al archivo y las obras históricas, y no con la teoría que en el presente más nos convoca por ser la hegemónica. Tal vez así podamos, en un futuro, ser más críticos y escépticos con los centros productores de saber jurídico, lo que mejorará la calidad de las reconstrucciones teóricas que hacemos en Iberoamérica y permitirá que le demos tanto la voz a un colega de estas regiones sureñas como la que les damos a los colegas de los centros hegemónicos. Confío en que la carta de credibilidad de un jurista deje de ser su condición de académico de un centro hegemónico o productor de saber jurídico, que algún día desaparezca o mengüe ese fetichismo por lo foráneo, que tanto daño nos ha hecho, y que esto permita entender, de una vez por todas, que lo que ese colega dice puede ser muy válido para su tradición, pero no por ello lo es para la nuestra. Y a cosas como estas es a la que ha apuntado el Instituto Latinoamericano de Historia del Derecho desde que lo creamos hace ya varios años, con amigos aquí presentes como los profesores Ricardo Fonseca, Ramón Narváez, Ezequiel Abásolo, entre muchos otros, al abrir un espacio donde podamos escucharnos, de tú a tú, para tomar lo que nos sirve, sin caer en las subordinaciones casi imperceptibles que tanto hemos padecido en otros escenarios. Bienvenido el diálogo con todos, cercanos y lejanos, pues así se enriquece nuestra visión, pero que siga siendo la nuestra, una atenta a nuestras particularidades. Espero, entonces, que podamos madurar para dejar ese complejo de inferioridad que rodea muchas de nuestras instituciones académicas (y políticas, claro está); complejo que es nuestra responsabilidad asumir y desterrar. 11 No todos los anacronismos son peligrosos para la iushistoria; solo lo son aquellos que trasplantan realidades o significados relevantes de un contexto a otro, o, bien, que asumen el análisis de estructuras jurídicas con categorías actuales que no se corresponden con las condiciones del momento en que fueron formuladas —se hace referencia a los anacronismos de realidades—. Por tanto, los anacronismos permitidos —como es el caso de los nominales— en nada o muy poco modifican la veracidad del fenómeno del pasado estudiado en el presente (Botero, 2008, pp. 595-613).
134 LA LECTURA COLONIZADA DE LAS CONSTITUCIONES HISTÓRICAS COLOMBIANAS. EJEMPLOS HISTÓRICOS Y PROPUESTA METODOLÓGICA PRECEDENTE 2025 VOL. 26 / ENERO-JUNIO, 122-135. CALI – COLOMBIA Referencias Botero, A. (2007). Haciendo memoria de la defensa judicial de la constitución. Pensamiento Jurídico, (20), 91–102. Botero, A. (2008). La pluralidad de significados del conservatismo: ¿desde dónde hablamos? En E. Domínguez (Ed.), Historia de las ideologías políticas: proyecto Ágora (pp. 595–613). Canal U y Universidad EAFIT. Botero, A. (2010a). Crítica da concepção de sistema jurídico e razão prática de Robert Alexy. Revista da Faculdade de Direito, (52), 101–135. Botero, A. (2010b). Recepción crítica (y parcial) de la concepción sobre sistema jurídico y razón práctica de Robert Alexy. En A. Botero, Ensayos jurídicos sobre Teoría del Derecho (pp. 193–228). Universidad de Buenos Aires y La Ley. Botero, A. (2010c). Saberes y poderes. Los grupos intelectuales en Colombia durante el siglo XIX y la primera mitad del siglo XX. En E. Domínguez (Ed.), Todos somos historia. Tomo 1: Unión, rebeldía e integración (pp. 339–360). Canal U. Botero, A. (2012). La interpretación constitucional en América Latina: una denuncia del colonialismo cultural en la dogmática constitucional contemporánea. En F. Barbosa (Ed.), Historia del derecho público en Colombia. Tomo I (pp. 319–341). Universidad Externado de Colombia. Botero, A. (2015). Fioravanti visita Colombia: sobre la aplicación de los modelos de cartas de derechos constitucionales. Revista Filosofía UIS, 14(2), 15–46. https://doi.org/10.18273/revfil.v14n2-2015001 Botero, A. (2020). El derecho social y la comunicación de ideas jurídicas en el Atlántico a fines del siglo XIX y principios del siglo XX. Revista de Derecho, (54), 113–149. Cajas, M. (2013). La Corte Suprema de Justicia de Colombia, 1886-1910: de juez de la Regeneración a juez constitucional. Historia Constitucional, (14), 425–465. Fonseca, R. (2020). Traditions, translations, betrayals. Dialogues among legal cultures. História do Direito (RHD), 1(1), pp. 351–362.
135 ANDRÉS BOTERO BERNAL ISSN 1657-6535 | e-ISSN 2805-993X Fonseca, R. (2023). O florentino no além mar: a ‘tradução’ das ferramentas de Paolo Grossi numa ordem jurídica não europeia. Quaderni fiorentini per la storia del pensiero giuridico moderno, (52), 1035–1060. Habermas, J. (1992). Teoría de la acción comunicativa, II. Crítica de la razón funcionalista. Taurus. López, D. (2004). Teoría impura del derecho: la transformación de la cultura jurídica latinoamericana. Universidad de los Andes, Legis y Universidad Nacional de Colombia. Narváez, J. R. (2003-2004). Recibir y concebir el derecho en la historia: una propuesta a la base de la función de la historia del derecho. Revista Telemática de Filosofía del Derecho, (7), 1–18.